Artículo 23 BIS Fracción VIII

Por: Lic. Inés Leyva 

El artículo 23 BIS fracción VIII de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Sinaloa, establece: Corresponde a la Fiscalía Especializada en Desaparición Forzada de Personas, la realización de las atribuciones siguientes: “Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables.

El Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en lo que interesa al tema lo siguiente: “Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada”.

Pues bien, la precitada Ley Orgánica establece lo siguiente: Artículo 13. La Fiscalía General estará presidida por la o el Fiscal General, quien presidirá la institución del Ministerio Público y ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal, en el que podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones. Artículo 15. Son obligaciones del Fiscal General: I.- Ejercer con máxima diligencia las atribuciones que como titular del Ministerio Público y de la Fiscalía General le confiere la Ley.

De lo anterior, se advierte, que el titular del Ministerio Público lo es el Fiscal General de  Justicia, y como tal, es el único que tiene la facultad se solicitar la intervención de comunicaciones privadas en caso de la investigación del  delito de desaparición forzada de persona, y no la Fiscalía  Especializada, ello tomando en cuenta lo previsto por el Artículo 16 Constitucional, que claramente establece que será el titular del Ministerio Público de la entidad federativa, quien podrá solicitar la intervención de cualquier comunicación privada.

Luego entonces, se deberá demandar la inconstitucional o  derogar la fracción III del Artículo 23 Bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Sinaloa. Sirve de referencia la acción de inconstitucionalidad número 77/2018, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en relación al  Artículo 54, fracción VIII, de la Ley Número 677 en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz. Dicha resolución fue publicada en el Periódico Oficial de la Federación el día 6 de marzo del 2020.

En relación al tema el máximo tribunal del país emito en el 2015 el siguiente criterio: COMUNICACIONES PRIVADAS. DEBE EXISTIR UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERVENIRLAS, AÚN EN CASOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Para intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva de la autoridad judicial federal, a petición de la que faculte la ley o del titular del Ministerio Público, por lo que todas las formas existentes de comunicación -como las realizadas a través del teléfono celular- y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, así como los datos almacenados en los diferentes dispositivos, están protegidas por el derecho fundamental a su inviolabilidad.

De ahí que si la intervención de las comunicaciones privadas se realiza sin una autorización judicial, cualquier prueba extraída, o bien, derivada de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno.

Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no encuentra razón suficiente para que, aún en una investigación sobre delincuencia organizada, no se cumpla con el requisito de que sólo con orden judicial puede analizarse la información contenida en los medios de comunicación.

Nota: El artículo 16 Constitucional, establece que la autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones (la intervención de cualquier comunicación privada), cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.